8 de julio de 2014

El comisionista: trabajo de investigacion




UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DERECHO



CURSO DE DERECHO COMERCIAL I





¨ EL COMISIONISTA¨




Byron Brenes Bustos A81056
Fabiana Cisneros Fallas A41609
Mauren Monge Rodriguez B 14253
Daniel Zumbado Ramos A96977










San José, 2014










Objetivos:

a) General:

·         Analizar en qué consiste la figura contractual del comisionista.

b) Específicos:

·         Estudiar los antecedentes, naturaleza jurídica  elementos del contrato de comisión.

·         Analizar las obligaciones con las cuales funge el comisionista dentro del contrato.

·         Analizar a figura del comisionista dentro de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.


Hipótesis

Si la figura del comisionista participa dentro del marco de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, para lo cual se estudiara la normativa respectiva y la injerencia del auxiliar ¨comisionista¨ dentro de dicha Ley.













Índice

Capítulo I: El comisionista: agente auxiliar de comercio.

Sección I: Antecedentes.
Sección II: Definición.
Sección III: Legislación comparada.

Capítulo II: La figura del comisionista en el Código de Comercio.

Capítulo III: Obligaciones del comisionista dentro del contrato.

Capítulo IV. La figura del comisionista dentro de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



















Capítulo I: El comisionista: agente auxiliar de comercio..

Sección I: Antecedentes.

El comisionista tiene su origen en la figura establecida en el Derecho Canónico que consistía en el nombramiento de jueces especiales a los cuales se les delegaba una causa en específico.
Durante el siglo XII, se desarrollo el contrato de “commenda”, el cual consistía en la retribución que se le daba a la persona que viajaba al extranjero con mercancías de otros comerciantes para venderlas. Se consideraban empleados del comerciante y actuaban no por nombre propio. Según Priscila  Egas (1991), esta figura evoluciona debido al desarrollo de los medios de transporte. A su vez, explica que el comisionista como agente auxiliar comercial se denota con la estabilidad del viajero cuya actividad es realizar a nombre de otros comerciantes operaciones mercantiles.
Actualmente esta figura se sustituye por “sucursales, delegaciones o agencias, que se encargan, en forma dependiente o independiente pero estable, de contratar o de promover la estipulación masiva de contratos, auxiliados por los medios de rápida comunicación.”[1] Sin embargo, los transportistas, los servicios de los bancos a sus clientes y las comisiones de compra y venta de valores compensan esta situación.
 
Sección II: Definición.

La
figura del comisionista, como se menciona anteriormente, corresponde a una categoría jurídica denominada agentes auxiliares. Por ello, cabe analizar este concepto y sus implicaciones para entender la misma.
En doctrina, los auxiliares han sido negados jurídicamente, y se han catalogado como una categoría práctica o económica.
Practica en el sentido de que, los elementos que conectan y agrupan a los auxiliares son económicos y no jurídicos. Son vistos como servidores de los comerciantes, necesarios para el desarrollo de la actividad. Según Arena citado por Fernando Mora, los servicios que presta un auxiliar comercial pueden ser considerados estables, más no exclusivos ni permanentes. Indica este autor que según las necesidades del comerciante, este va a tener que servirse de auxiliares.
Económicos, según Ferrura, porque no existe elemento jurídico alguno que identifique los auxiliares y que los distinga de otros colaboradores de la actividad mercantil, como lo son los profesionales que no son empleados comunes pero prestan sus servicios en función de esa actividad. Se refiere a una colaboración meramente económica por parte de ese auxiliar, sin embargo esta posición es muy debatida, ya que todo colaborador infiere económicamente en la actividad comercial.
Para aclarar esta discusión, Fernando Mora establece una relación jurídico-económica de los auxiliares, debido a que estos están al servicio de un comerciante, se desarrolla en su función y a nombre de él teniendo como limitaciones las mismas que le sean impuestas y la ley. Es decir, “puede realizar todos aquellos actos económicos o jurídicamente inherentes al objeto de la empresa…”.[2]
Según el Código de Comercio de Costa Rica y su doctrina, dentro de esta categoría de agentes auxiliares, se incluye la figura del comisionista.
Para su definición el artículo 273 establece que comisionista es quien “se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio.” Es decir, quien realiza actos de comercio por cuenta del comitente pero a nombre propio, sin embargo más adelante prevé la realización de estos actos a nombre del comitente.
Este concepto en doctrina se relaciona con el mandato de representación, sin embargo este no es solo sujeto jurídico sino también sujeto de interés. Desde el punto de vista jurídico el comisionista no interviene en negocio ajeno ya que se considera el mismo como un acto jurídico suyo, sin embargo según Mora, desde el punto de vista económico si es una intervención en el patrimonio del comitente y por ende en negocio ajeno.
Cabe resaltar que no todo agente auxiliar es comerciante, según el Código costarricense son las personas que teniendo capacidad jurídica, ejercen actos de comercio como su actividad habitual y en su nombre. Por su parte el comisionista, según Mora, es un comerciante, en tanto y como se señalo, realiza estos actos en nombre propio o ajeno, pero por cuenta ajena.
La naturaleza jurídica de esta figura difiera entre autores, los cuales establecen dos posiciones marcadas, el comisionista como mandato o como no mandato.
No obstante, este mismo autor, enfatiza su análisis y aclara que la única forma verdadera de comisión mercantil se da cuando el comisionista actúa a nombre propio, ya que caso contrario, se estaría ante la figura de mandato de representación en materia civil y no comercial. “…comisión es el mandato para actos de comercio”[3]. La mayor diferencia entre ambas figuras es la representación, y es por ello que para este autor, cuando se esté ante un supuesto de comisión en nombre del comitente existen un mandato mercantil por su objeto pero que debe regularse por la representación del derecho civil, al igual que en el caso francés.
Relacionada a la definición que establece el Código, Kozolchy y Torrealba, hacen referencia a los argumentos planteados en el anteproyecto del Código de Comercio y mencionan que “La característica del comisionista, cuando actúa como tal es la de contratar en su nombre propio, como si fuera el dueño del negocio y aún cuando esté manejando intereses ajenos, pero frente a terceros es el único responsable y el único que deriva derechos del contrato.”[4]

El comisionista además se categoriza como agente auxiliar independiente, debido a que el mismo no es, necesariamente, contratado de forma exclusiva para un comerciante, sino que prestan sus servicios a otros comerciantes que los contraten. Inclusive este no tiene la obligación de manifestar quien es el comitente que le contrata.
Se puede concluir entonces que la comisión es un contrato mercantil en el cual el comisionista como comerciante, realiza actos jurídicos en su nombre, pero por cuenta del comitente.
Un ejemplo claro de comisionista, lo señala Sánchez, en el caso de las plazas de ganado. Los comisionistas tienen el encargo por parte de ganaderos de lugares retirados de comprar o vender semovientes en nombre propio para venderlos en la plaza, realizando a su nombre los contratos y asumiendo las obligaciones de los mismos.

Por otra parte, la comisión no se encuentra sujeta a formalidades, puede llevarse a cabo el contrato de forma escrita o verbal, manifestándolo de forma expresa o mediante presunción de aceptación del cargo, siempre que se entienda la misma como una práctica regular del encargo que hizo el comitente, debiendo así concluir con el contrato.
Según Egas de Castro, este contrato de comisión tiene elementos personales y reales.
Los personales se refieren a que el comitente es el encargado de la gestión del negocio. El mismo debe tener capacidad para contratar y por otra parte, el comisionista es el que ejerce los actos de comercio a cuenta de ese comitente.
Los reales abarcan que el contenido de la comisión es siempre un acto de comercio, debido a que ese es su objeto.
El contenido de este contrato, como en el caso del mandato, el comisionista debe realizar lo encargado según los acuerdos a los que se llegue en el contrato y a su vez debe rendir cuentas por los actos realizados al comitente. Este contrato al igual que todos, se perfecciona con el consentimiento de las partes, generando obligaciones para ambas.




Sección II: Legislación comparada.

Las legislaciones comerciales no son unánimes a la hora de la definición del contrato de comisión, Torrealba y Kozolchyk afirman que los legisladores han diferido en la definición del mismo, por esta razón tenemos legislaciones en las cuales son muy  estrictas en el concepto de comisión y otras en donde la misma es muy amplia. El Francia por ejemplo el C. de comercio es muy estricto en cuanto a nombre de quien se actúa, para que exista una comisión se debe actuar a nombre propio a cuenta de un tercero (Art. 94) si no es así y se actúa a nombre del tercero existe un mandato y por lo tanto se regula bajo las disposiciones del C. Civil francés.
En Italia debido a la reforma y unificación del derecho privado italiano en 1942 la figura se restringió, como lo afirman Minervini cuando es citado por Torrealba, a solo los contratos de compra-venta pero debido a esa unificación la comisión es posible que abarque tanto las compra-ventas mercantil como las civiles, además prescinde de forma total la profesionalidad que otras legislaciones exigen.
El legislador peruano opto en los numerales 237, 239 y 240 del C. Comercio peruano por definir la figura desde la perspectiva, objetiva, por lo que todo contrato de mandato, según la legislación peruana, cuando tenga como objeto un acto u operación del comercio se reputará como un contrato de mandato, además según los numerales anteriores el comisionista puede actuar a nombre propio por cuenta de un tercero, o a nombre de un tercero, caso que tipifica como comisión directa, exigiéndole al comisionista que le señale a  las personas con quien contrata a nombre del tercero sus calidades y domicilio; cuando se trata de una comisión directa el comisionista no se ve obligado por el negocio jurídico, pero en el caso que el tercero niegue la comisión sí lo será, hasta que se demuestre la existencia del contrato de comisión.
En la legislación colombiano el legislador se decidió por definir la figura desde la perspectiva objetiva, la comisión es una especie de mandato, por el cual a un profesional se le comisiona la realización de uno o varios negocios a nombre propio por cuenta de un tercero. Para efectos de este trabajo el C. de comercio permite a los comisionistas vender y comprar títulos valores en las bolsas de valores con el único requisito de ser miembro de esa bolsa de valor.
En la legislación panameña la figura se regula desde la perspectiva objetiva, agregando que la figura se equipara al contrato de mandato con las especificaciones que el capítulo III del título IX El mandato comercial en las que se inserta la regulación de la figura. Se autoriza a que el comisionista actúe en nombre propio o a nombre de un tercero, en caso de duda se presume la primera, además existe la posibilidad  de reservar el nombre de la persona en cuya cuenta actúa pero hasta que no aclare el responde por lo pactado. Además expresamente prohíbe que una persona que actúe como comisionista represente a dos personas interesadas en el mismo negocio cuando esos intereses se contraponen.
Sandoval López nos dice que la comisión mercantil en el derecho chileno de acuerdo al código de Comercio es una especie de mandato comercial, el código chile define el mandato comercial  de acuerdo a la posición objetiva, por lo tanto no importa el sujeto que la realice si no que el objeto sea de naturaleza comercial; por lo tanto en la legislación no exige requisito más que el de tener capacidad para comerciar para poder actuar como comisionista. Como la comisión se considera una especie del mandato según la legislación chilena, el legislador ha sido muy estricto en la obligación de rendir cuentas al comitente, por lo que terminada la comisión el comisionista deberá dar una cuenta detallada y justificada de las actuaciones del negocio, llegando a imponer en los casos de ser comerciante de profesión la comisión deberá constar en sus libros caso contrario se pena con el delito de estafa según la normativa aplicable a la figura.
Al igual que la normativa chilena, panameña y colombiana el código de comercio argentino se inclina por el elemento objetivo para definir la figura, la equipara al mandato comercial, y por lo tanto atendiendo a esa misma normativa se considera comisión aquella que tengo por objeto cualquier acto del comercio; esta puede ser realizada a nombre propio a cuenta de un tercero o a nombre de un tercero, siendo al igual que el chileno muy estricto en la regulación de las cuentas que se debe de dar al finalizar la comisión.
Según Leiñena e Irákulis en la legislación española, la comisión mercantil es un contrato, y su definición se encuentra estrechamente vinculada con el problema de su naturaleza jurídica. En principio, cabe afirmar que la comisión mercantil es un contrato de mandato y el Código de comercio español deja bien claro, por el artículo 244, cuál es su criterio al indicar que, «se reputará comisión mercantil el mandato...». El contrato de comisión mercantil, en cuanto se refiere a las relaciones entre comitente y comisionista, no difiere esencialmente de las que produce el mandato. Aquél es un contrato equivalente, según el Código de comercio , al mandato que versa sobre actos u operaciones mercantiles y en que uno de los contratantes ejerce el comercio. En la legislación española, la naturaleza jurídica de la comisión mercantil no aparece distinta de la del contrato de mandato civil. Esta concepción de las relaciones entre el mandato y la comisión no ha sido admitida unánimemente por la doctrina, porque se entendía que el Código de comercio confundía mandato y comisión, cuando eran dos cosas diferentes. Con error, se diferenciaban ambos contratos en base a que, mientras el mandatario civil actúa dotado de poderes de representación, por el contrario, el comisionista mercantil carece de tales poderes, ya que contrata siempre por cuenta ajena, pero en nombre propio. Esta tesis de la comisión desarrollada en nombre propio del comisionista se contempló en el «Codice di Commercio» italiano de 1882 y en otros ordenamientos jurídicos, como el alemán y el francés. En el ordenamiento jurídico español, el Código de comercio se aparta de dicha concepción, decantándose de manera explícita por la identificación genérica entre mandato y comisión, admitiendo que el comisionista puede, igual que el mandatario civil, actuar en nombre propio, como ajeno. La doctrina española favorable a esta tesis afirmó que la sistemática del código era la más correcta y que, por lo tanto, la presencia o ausencia de un poder de apoderamiento resultaba absolutamente irrelevante para la identificación jurídica de la comisión mercantil.
Según Sitaru en el derecho anglosajón no existe como en continental la diferencia entre mandato y comisión por lo tanto bajo la figura del “agency” que es mucho más amplia y flexible que las figuras  anteriores se regulan las relaciones entre sujetos cuando se actúa a nombre propio o a nombre de un tercero, agrega por lo tanto que el este derecho se encuentra en una intermediación, que sería cuando un sujeto actúa por un tercero o en su representación, bajo un contrata de intermediación abajo una relación de servicio, para la conducción de negocios comerciales, que por lo generalmente incluyen la compra-venta de bienes o la concreción de negocios comerciales en general; el código civil del estado de California parte desde la perspectiva subjetiva, no dice que el agent es aquel que tiene capacidad para contratar y cualquier persona puede ser un agente, como ya se dijo el derecho anglosajón no diferencia entre comisión y mandato, por lo que el código nos dice que el agente puede actuar en nombre propio o del tercero dependiendo a la costumbre del negocio a realizar, además, le permite actuar al contrario de lo establecido en el contrato de agency cuando es claramente para el interés del tercero o cuando el contrato es oscuro las ordenes de la representación aun haciendo uso de la debida diligencia, es importante agregar que el código civil de california libra de total responsabilidad sobre las obligaciones contraídas por agente aun cuando actúa a nombre de este, en los casos que el expresamente haya ordenado o dado consentimiento expreso a la obligación contraída y al agente le permite actuar sobre las propiedades  del tercero como si fueran las propias.


Capítulo II: La figura del comisionista en nuestro código de comercio.

La figura del comisionista se encuentra regulada en los artículos 273 a 295 del Código de Comercio.
A partir de los siguientes artículos podemos derivar sus características y parámetros de acción, encontrando así:

Art. 274: ‘’ La comisión puede darse verbalmente o por escrito”, además se entenderá que la comisión será aceptada cuando el comitente no se rehuse, durante varios días.

Art. 277: Al iniciar  una gestión desempeñándose como comisionista nombrado por el comitente, este queda obligado hasta concluirla.
Aunque el comitente no puede sustituir el mandato, si puede delegar funciones.

Art. 278: Cuando para realizar una gestión se necesiten fondos, no está el comisionista obligado a suplirlos (salvo pactado lo contrario).
Mientras no se suplan dichos fondos, este no está obligado a realizar la gestión.

Art. 279: El comisionista debe seguir instrucciones dadas por el comitente, salvo que determine que siguiéndolas podrá haber un daño.
El comisionista podrá separarse del contrato, si observando que siguiendo instrucciones del comitente habrá un daño a la gestión, y el comitente insista en que deba seguir instrucciones.
Al observar que habrá un daño a la gestión al seguir instrucciones del comitente, el comisionista podrá quedar exento de cualquier responsabilidad.

Art. 280: Nos indica que el comisionista, deberá hacerle consultas al comitente sobre lo no previsto, aunque podrá actuar por sí mismo si se acordó o podrá actuar a su arbitrio observando la prudencia.

Art. 281: El comisionista será responsable y deberá indemnizar al comitente cuando actué en contra de las instrucciones recibidas e inobservando la prudencia, causando un daño al negocio, en cuyo caso el comitente podrá prescindir de sus servicios y dejarlo por su cuenta.

Art. 282: Este artículo prevé la posibilidad de que surjan circunstancias que puedan afectar el negocio, para las que faculta al comisionista básicamente a actuar sin instrucciones si estas no están disponibles, y no es posible comunicarse con el comitente. Siempre y cuando proceda con cautela y prudencia.

Art, 283: Dicta que el comisionista está sometido a todas leyes y reglamentos vigentes que regulen esta actividad, y le atribuye responsabilidad ante toda omisión o violación de los mismos.

Art. 284: Este artículo establece que el comisionista es responsable por los fondos que maneje ante daño o extravío  fuere por caso fortuito o por violencia, salvo pacto en contrario.

Art. 285: Establece que el comisionista recibe fondos, de los cuales será responsable por daños y perjuicios, indemnizaciones e incluso causa penal en el que caso de que los invierta de manera diferente a la cual se le instruyo.

Art. 286: Dispone que cuando el comisionista tiene en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, es responsable por su estado y de mantenerlos como los recibió, salvo deterioro por un caso fortuito o fuerza mayor, deterioro natural de la cosa. En caso de deterioro o pérdida el comisionista deberá acreditarla mediante acta notarial.

Art. 287: Este artículo restringe la actividad del comisionista, al no permitirle hacer préstamos, vender a crédito o plazos sin autorización del comitente. Si lo hiciera y no tuviera la autorización, el comitente podrá exigirle el producto del negocio como si hubiere vendido al contado, sin recibir interés o ventaja que resulte del negocio cuando estuviere autorizado, el comisionista deberá comunicarle al comitente, rindiendo nombres de comprador y condiciones del negocio. A falta del informe, la venta se tomara como al contado y será exigible, el precio.

Art. 288: El comisionista que vendiere a crédito debe cobrar los créditos oportunamente; además debe utilizar los medios legales para conseguir el pago, actuando con diligencia, y será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.

Art. 289:  Dicta que cuando el comisionista percibe sobre una venta, correrán por su cuenta los riesgos de cobranza y estará obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta dentro de los mismos plazos pactados con el comprador, asumiendo responsabilidad solidaria.

Art. 290: Este artículo establece que el comisionista no podrá adquirir para si los efectos que se le hayan sido confiados para negocio, así como tampoco podrá vender sus propios artículos al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para colocar dinero, no podrá tomarlo para sí.

Art. 291: Cuando al comisionista se le ordene de mantener o envía una mercadería asegurada, este estará obligado hacerlo siempre que reciba los fondos del comitente para pagar la prima.

Art. 292: Este artículo establece la obligación del comitente de pagar los gastos y honorarios del comisionista sin demora, los cuales serán convenidos y pactados expresamente. A falta de convenio el comisionista tendrá derecho la comisión usual en la plaza donde se cumple el encargo. Mientras no se le cubran garantice la satisfacción del monto de sus honorarios y gastos, el comisionista tendrá derecho a retener lo que cubra el valor de su crédito, con preferencia sobre otros acreedores.

Art. 293: Dice que todas las ventajas que el comisionista pueda obtener de un negocio, benefician al comitente y no podrá este cobrar de las ventajas danos y perjuicios que el comisionista le atribuya a un negocio anterior, ya que cada encargo se liquidara enteramente por separado.

Art. 294: Cuando el comisionista concluya su trabajo, deberá rendir cuenta detallada de su actuación y podrá hacer en el acto la liquidación de su comisión y gastos.

Art. 295: El contrato quedara resuelto por muerte o inhabilitación del comisionista. La muerte del comitente no rescinde el contrato y los representantes de la sucesión o los herederos podrán revocarlo liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos.

Como podemos observar las reglas del comisionista plantean un régimen de responsabilidad marcado en este, y lo limita en sus actividades a seguir instrucciones, atribuyéndole más deberes que derechos y como observamos, responsabilidad de restitución, pago e incluso indemnizaciones sobre la cosa o dineros encomendados.  Vemos que se trata de una figura gestora que puede presentar además trabajo ya no únicamente por cuenta ajena sino además un vendedor que obtiene mercaderías por adelantado.
  
Capítulo III: Obligaciones del comisionista dentro del contrato.

Según Boris Kozolchyk, en su libro ¨Curso de Derecho Mercantil¨ el comisionista tiene las siguientes obligaciones:
a)      Ejecutar el negocio encomendado a favor de los intereses de su comitente.
Seria básicamente encontrar el tercero más idóneo para cumplir a cabalidad con el negocio encomendado, ya sea vender, comprar o en fin realizar el contrato que haya sido encomendado.
La principal obligación del comisionista debe cuidar de los intereses de su comitente como si estuviese cuidando de sus propios intereses ya que el patrimonio del comitente está en juego.
b)      No puede actuar fuera de las instrucciones recibidas, salvo modificaciones hechas a las mismas por parte del comitente, y si lo hiciere tiene la obligación de indemnizar al comitente por los daños ocasionados.

Además según Ricardo  Sandoval Lopez en su Libro ¨La comisión Mercantil¨, existen las obligaciones de:

c)      Custodiar y preservar los efectos sobre los cuales versa la comisión.
d)     Comunicar el estado de las negociaciones.
e)      Reintegrar los saldos e favor del comitente.

Haciendo referencia a la lectura de la antología ¨Delimitación del concepto de auxiliares del Comerciante¨ del autor Fernando Mora, material de estudio del curso, también se indica:

f)       Está  obligado a realizar la comisión no pudiendo ni tomar a préstamo el dinero, ni comprar el la mercadería, ni vender la suya.
Por otra parte, según la tesis de grado titulada ¨El agente vendedor y el comisionista: su problema actual en el derecho del trabajo Costarricense¨ de Ronald Antonio Sánchez Trejos,  se incluye la siguiente obligación:

g)      El comisionista debe realizar su función en forma personal, no pudiendo delegarla en otra persona sin estar autorizado para ello.
h)      Está obligado a actuar conforme a las leyes y reglamentos relativos a raíz del negocio que se le haya encomendado.
i)        Rendir las cuentas  detalladas y documentadas de su gestión.

Capítulo IV. La figura del comisionista dentro de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

En nuestra hipótesis planteamos justamente el tema de que si en la Ley 7732 estará configurada la figura como tal del comisionista, para los cual, hemos desarrollado dos vertientes o posiciones:

A.       Un análisis independiente respecto de la forma y fondo de los dos numerales respectivos de cada Ley (Código Comercio Art. 273 y Ley Reguladora del Mercado de Valores Art. 60) para determinar la disparidad de ambos conceptos, y,

B.       Breve referencia de consideraciones doctrinarias que manejan algunos autores respecto de la semejanza de ambas figuras.


A. Un análisis independiente respecto de la forma y fondo de los dos numerales respectivos de cada Ley (Código Comercio Art. 273 y Ley Reguladora del Mercado de Valores Art. 60) para determinar la disparidad de ambos conceptos, y,

Dentro del marco de la Ley numero 7732 Ley Reguladora del Mercado de valores, no existe referencia directa al tema del comisionista como tal, solo se encuentra enmarcada en la Ley la figura del Agente de Bolsa.

 Sin embargo, previo a analizar los numerales en esta Ley que puedan tener relación con la figura en cuestión, se debe hacer referencia al artículo 273 de nuestro Código de Comercio, donde se delimita (como se ha dicho con antelación) la figura contractual del comisionista:

¨Art. 273: Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando en nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; el que contrate con el no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con el contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista¨.

Se partirá de analizar literalmente el artículo que regula la figura contractual para posteriormente analizar la figura presente en la Ley 7732, con el fin de determinar, si corresponden a un mismo modelo legal.
Con respecto al numeral 273, saltan a la vista dos aristas importantes para considerar en el análisis, 1. Actuación y responsabilidad que se genera para el comisionista en la relación contractual y 2. Figuras o personas involucradas en la relación contractual de comisión.
Veamos:

1.      Actuación y responsabilidad que se genera para el comisionista en la relación contractual:

1.1.            El comisionista puede actuar a nombre propio,  en cuyo caso asume la responsabilidad del negocio.
1.2.            El comisionista puede actuar a nombre de su representado, en cuyo caso NO asume la responsabilidad del negocio, sino que la asume el mandante.
1.3.            El comisionista actúa por cuenta ajena.

2.      Figuras o personas involucradas en la relación contractual de comisión:

2.1.            Comitente (quien da el mandado).
2.2.            Comisionista.
2.3.            Tercero involucrado con quien se genera el negocio.

Por otra parte, como se dijo líneas atrás, en la Ley Reguladora no encontramos numeral que trate directamente a la figura del comisionista, así como lo vemos en el 273 del Código de Comercio, no obstante, la figura   que mas se asemeja es la de Agente de Bolsa, mismo que es incluido dentro del artículo 60 de dicha normativa y dice en lo literal:

¨Artículo 60.- Agentes de bolsa: Los agentes de bolsa serán las personas físicas representantes de un puesto de bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva bolsa de valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto, ante los clientes y ante la bolsa.  Las órdenes recibidas de los clientes serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los puestos de bolsa y de sus agentes.

Los agentes de bolsa deberán ser personas de reconocida honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las disposiciones de esta ley y los reglamentos que dicten la Superintendencia y la respectiva bolsa.¨

De este artículo se extraerá dos aristas análogas al 273 respecto de características de la figura del Agente de Bolsa: 3. Actuación y responsabilidad que se genera para el Agente de Bolsa en la relación contractual y 4. Figuras o personas involucradas en la relación contractual de un Puesto de Bolsa.
Veamos:

3.      Actuación y responsabilidad que se genera para el Agente de Bolsa en la relación contractual:

3.1.              No actúa en nombre propio.
3.2.            El Agente de Bolsa puede actuar solamente a nombre de su representado (el Puesto de Bolsa, quien a su vez representa los intereses del ciente), en cuyo caso SI asume la responsabilidad del negocio, y no la asume el cliente como mandante origen.
3.3.            El Agente de Bolsa actúa por cuenta ajena.

4.      Figuras o personas involucradas en la relación contractual:

4.1.            Cliente.
4.2.            Puesto de bolsa.
4.3.            Agente de bolsa.
4.4.            Cuarto involucrado con quien se genera el negocio.

Otro numeral que consideramos importante es el 59, para reforzar el tema del actuar por cuenta ajena y las responsabilidades generadas, este articulo reza en lo conducente:

¨Articulo 59.-Responsabilidad en operación por cuenta ajena. En las operación por cuenta ajena, los puestos de bolsa serán responsables ante sus clientes de la entrega de sus valores y del pago del precio (…) ¨

Es evidente que posterior a estas observaciones, quedan sobre la mesa varias diferencias sustanciales:

 Al menos en forma las dos figuras son diferentes, ya sea por temas de responsabilidad así como por sujetos contractuales involucrados y sus formas de actuación.

Este último artículo refuerza el tema de que aun y cuando el Agente de Bolsa solo puede actuar a nombre de su representado (distinto al comisionista), siempre le serán atribuibles las responsabilidades generadas a raíz del negocio comercial que se lleve a cabo, caso contrario al comisionista.

Se observa visiblemente en el estudio de los sujetos, que en el contrato de comisión fungen 3 participantes, mientras que en el negocio generado por un puesto de bolsa participan 4.

Si se quisiera convalidar la figura del Comisionista con la del Agente del Bolsa, además de los temas tratados con antelación, es evidente que en el negocio generado por medio de un Puesto de Bolsa, nos estaría sobrando un participante contractual, ya que el cliente (quien hace el mandato originariamente) fungiría como comitente y el puesto de bolsa como comisionista, y por tanto el Agente de Bolsa seria una figura extra a la cual se le delega una función, de esta forma, no podría encuadrarse en un mismo prototipo ambas figuras.

Como se dijo en el capítulo II,  Art. 277 del Código de Comercio que indica en lo condecente:

 ¨Al iniciar  una gestión desempeñándose como comisionista nombrado por el comitente, este queda obligado hasta concluirla.
Aunque el comitente no puede sustituir el mandato, si puede delegar funciones.¨

En el caso del marco de la Ley del Mercado de Valores,  el cliente le designa  un negocio a un puesto de bolsa, hasta aquí, en dado caso, el cliente fungiría como comitente y el puesto de bolsa como comisionista, sin embargo el puesto de bolsa no desempeña la gestión hasta concluirla como manda el numeral 277 respecto de la comisión, sino que delega a un agente de bolsa quien concluye la gestión.

Es por todo el conjunto de razones planteadas que se consideran ambas figuras como conceptualizaciones distintas.

Estas aristas analizadas anteriormente concluyen en un criterio totalmente independiente y desapegado del razonamiento doctrinario, ya que en la mayoría de la doctrina que hemos recabado tanto nacional como internacional, ambas figuras legales tienen un mismo tratamiento.

B.Breve referencia de consideraciones doctrinarias que manejan algunos autores respecto de la semejanza de ambas figuras.

El autor Gastón Certad Maroto, en su libro ¨Temas de Derecho Comercial¨ indica:

¨(…) los agentes de bolsa (que en realidad son comisionistas especializados en materia bursátil¨

El autor Fernando Castro, en su tesis ¨Temas de Derecho Comercial¨ comenta:

¨(…) los llamados corredores en valores son en realidad comisionistas de igual modo que los agentes de cambio, pues realizan las operaciones en su nombre sin tener el derecho de revelar los nombres de los clientes. Por otra parte, en la Bolsa de Comercio, los agentes actúan con frecuencia como comisionistas¨

 Así, se puede deducir que claramente pueden existir posiciones contrapuestas, sin embargo, se optó por un análisis independiente para lograr comprender a conciencia el tema de las divergencias conceptuales que puedan aparecer en ambas figuras a saber: El Comisionista y el Agente de Bolsa.
























Bibliografía


Leyes

Costa Rica Autor Corporativo. Ley Reguladora del Mercado de Valores. Investigaciones Juridicas, S.A., San Jose, Costa Rica, 2002.

 Costa Rica Autor Corporativo. Código de Comercio. Editorial Porvenir, S.A., San Jose, Costa Rica, 1996.

Código Civil de Italia
Código de Comercio de Chile
Código de Comercio de Panamá
Código de Comercio del Estado de California
Código de Comercio de Perú
Código de Comercio de Colombia
Código de Comercio de Argentina
Código de Comercio de Francia

Jurisprudencia

Sentencia: 00175      Fecha: 09/03/2007   Hora: 11:05:00 a.m.    Emitido por: Sala Primera de la Corte

Sentencia: 00138     Fecha: 15/05/1996   Hora: 10:10:00 a.m.    Emitido por: Sala Segunda de la Corte

Sentencia: 00091        Fecha: 09/05/1997   Hora: 10:40:00 a.m.    Emitido por: Sala Segunda de la Corte

Doctrina

Rodríguez, V. auxiliares de comercio. Agente de aduanas. Agente vendedor. Comisionista. Corredor jurado. Factor. Porteador. Representante de casas extranjeras. Compilado de Jurisprudencia mercantil.

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[1]                     Egas de Castro, P. Contrato de Comisión. Revista Jurídica Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Guayaquil. Guayaquil, N.04, 1991. p.p. 49
[2]                     Mora, F. Delimitación del concepto de auxiliares del comerciante. Material Didáctico. Derecho Comercial. Universidad de Costa Rica. P. 257
[3]                     Arcangeli, citado por Mantilla Molina, citado por Mora. Los agentes auxiliares en la Ley Costarricense. Material Didáctico. Derecho Comercial I. Universidad de Costa Rica, pp. 168
[4]                     Sánchez, R. (1993). El Agente Vendedor y el Comisionista: Su Problemática Actual en el Derecho del Trabajo Costarricense. Universidad de Costa Rica. Tesis de Licenciatura, pp. 209

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